Jorge Macri presentó en la Legislatura el proyecto de modificación al Código Procesal Penal de la Ciudad que, entre otras cosas, introduce el concepto de reiterancia delictiva, una figura que se encuentra en conflicto con garantías que la Constitución le otorga a todos los ciudadanos del país.

Por Manuel Campolongo – Publicada el 21 de mayo de 2024

Desde el triunfo de Jorge Macri en las elecciones que lo consagraron como Jefe de Gobierno, venimos escuchando sus declaraciones respecto a la intención de modificar la normativa procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e introducir un concepto hasta hoy inexistente, esto es, la “reiterancia” delictiva.

Esta figura que pretende crear se encuentra en conflicto con distintas garantías que la Constitución le otorga a todos los ciudadanos del país. La idea de la reiterancia tampoco se encuentra en armonía con la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han hecho sobre la procedencia de la prisión preventiva.

Luego de diversos anuncios mediáticos, el pasado 21 de marzo, el Jefe de Gobierno presentó a la Legislatura el proyecto de modificación al Código Procesal Penal de la Ciudad, que -entre otras cuestiones- introduce el concepto de reiterancia como peligro procesal autónomo.

Preliminarmente, cabe aclarar que todas las modificaciones proyectadas (entre ellas la reiterancia) tendrían un impacto exclusivamente en aquellos casos que tramitan ante la Justicia local de la Ciudad y donde se imputa alguno de los delitos que actualmente son competencia de la jurisdicción local, por ejemplo, los delitos de lesiones, resistencia o desobediencia a la autoridad, amenazas simples, lesiones leves, graves o gravísimas, entre otros.

La reiterancia no podría aplicarse a las causas que tramitan ante el Fuero Criminal y Correccional Nacional ya que para ello sería necesaria una modificación al Código Procesal Penal de la Nación, medida que solo podría ser llevada a cabo desde el Congreso Nacional.

Esto provocaría un problema con el principio constitucional de igualdad ante la ley, provocando situaciones en las que, a modo de ejemplo, a personas que cometieron dos delitos leves que son competencia local (por ejemplo, una imputación por el delito de daño y luego una nueva causa por el delito de resistencia a la autoridad) se les podría aplicar la figura de la reiterancia, mientras que a alguien que cometió un delito más grave que aún no es competencia de la Ciudad, no le aplicaría (por ejemplo, una imputación por el delito de robo con arma y una imputación por un hecho posterior por el delito de homicidio).

Más allá de abordar la cuestión de la reiterancia, el objetivo de este artículo es tratar los puntos centrales de todas las modificaciones que se hacen al Código Procesal Penal de la Ciudad. Para escapar a los formalismos jurídicos y a las complejidades terminológicas, es importante dejar en claro que la ley que se modifica es la que determina y limita la forma en la que el Estado puede investigar un delito y llevar adelante un proceso penal contra cualquier ciudadano.

Reformas a las Facultades Policiales

El artículo 2 del proyecto amplía los supuestos en los cuales el personal policial puede efectuar requisas sin orden judicial (ni de un fiscal ni de un juez). La norma los habilitaría a hacerlo con el único requisito de comunicarlo al fiscal, “cuando se trate de un operativo de control o prevención de delitos, dispuestos por la autoridad competente”. Luego, se aclara que la Policía también podrá requisar el transporte de cargas y/o transporte, cuando exita una orden de servicio “siempre que existan razones para llevar a cabo políticas de prevención de delitos, basadas en investigación previa”. Se resaltan los términos “orden de servicio” y “autoridad competente” porque son centrales a la hora de analizar este aspecto que propone el proyecto del Gobierno de la Ciudad.

Para ser más claros: con esta redacción, sin control de un fiscal ni de un juez, la policía -por propia voluntad- en casos en los que esté haciendo un operativo de control o prevención de delitos (algo que dispone autónomamente el Ministerio de Seguridad correspondiente), va a estar habilitada a revisar a los ciudadanos y a los vehículos en los que se transportan.

No es necesario que haya una sospecha mínimamente razonable de que alguien participó en un hecho delictivo, basta con que el Ministerio de Seguridad haya decidido hacer un operativo de control en el lugar que considere. Una modificación de este tenor, a juicio de quien escribe, apunta a regularizar lo que se conoce como “pesca” policial. Con esta propuesta legislativa se van a multiplicar los casos que vemos los abogados defensores en donde en las actas de procedimiento se esgrime como razón para detener a alguien en la calle y requisarlo que “mostraba una actitud sospechosa”. Así, es muy díficil que luego de la actuación policial, un magistrado pueda ponderar si realmente existian circunstancias reales que avalaran esa conducta por parte de la policía. Y si esas circunstancias en la realidad nunca existieron, la requisa va a ser válida por el solo hecho de que se trataba de “un operativo de control”.

Siguiendo con el análisis de los artículos relevantes del proyecto, el artículo 3 se trata de una incorporación al Código Procesal Penal de aquellas situaciones que habilitan a la policía a allanar un domicilio sin la orden de un juez. Corresponde decir que, por un lado, este artículo busca una unificación normativa que es correcta, porque la actual Ley de Seguridad Pública de la Ciudad (nro. 5.688), ya regula los supuestos en los cuales la policía puede hacer un allanamiento sin orden judicial. La decisión de que todo eso sea incluído en un único cuerpo normativo, es correcta.

Lo que llama la atención es el párrafo que se agrega al final de la fórmula propuesta, que dice: “Dentro de los límites y con el alcance de la medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Fiscal podrá, con aviso previo al Juez, ordenar directamente el registro de los lugares previstos en los artículos 115 y 116. Cumplida la medida, el Fiscal solicitará de inmediato al Juez, la convalidación de la diligencia, lo que así ocurrirá si en el transcurso de veinticuatro (24) horas no hubiera resolución contraria.”

Palabras más, palabras menos, la redacción permite que un fiscal cuando existan “fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora” (sin aclarar cuales podrían ser esos fundados motivos) pueda disponer de un allanamiento con el único requisito de avisarle al juez (sin pedirle permiso, solo comunicandole que va a allanar). Aunque esa facultad en sí misma ya es muy discutible (en el sistema del Código Procesal Penal de la Nación solamente se facultan los allanamientos urgentes con exclusiva orden del fiscal en los casos de secuestros extorsivos), lo que es grave es que el artículo propone legalizar una medida que avanza contra el domicilio de un ciudadano en aquellos casos en los que el magistrado no convalide la medida en el plazo de 24 h. El silencio del juez configuraría un supuesto en el que se valida una medida llevada a cabo en la que se afectó una garantía central de todo ciudadano, esto es, la inviolabilidad del domicilio. Así, la función central de cualquier juez penal, que es la de controlar el respeto por las garantías constitucionales -a modo de ejemplo, lo que te protege de que el estado se meta en tu casa porque sí, o que la policía solamente porque tiene ganas te detenga y te revise- se reduce notablemente.

Reiterancia

Si tuvieramos que sintetizar para hacer comprensible que es lo que propone el gobierno de la ciudad, podemos afirmar, en primer lugar, que la reiterancia se proyecta como un peligro procesal autónomo.

¿Qué quiere decir esto? Los peligros procesales son los motivos que justifican que el Estado mantenga presa preventivamente a una persona que, por mandato de la Constitución, por el momento, es inocente (son casos en los cuales las personas investigadas, sin haber sido condenadas por algún juez, quedan detenidas a la espera de que se haga el juicio oral en el que se va a determinar si son culpables o no). La esencia de esto es que los peligros procesales son situaciones que cuando aparecen, permiten que fundadamente el estado sospeche que el juicio no se va a hacer, o que si se hace, el imputado puede poner en riesgo la “averiguación de la verdad” que persigue el juicio. Si se entiende esta circunstancia, es fácil comprender porque la regla es que una persona sobre la que pesa una sospecha de haber cometido un delito, transite ese proceso en libertad hasta que una sentencia diga que es culpable por fuera de toda duda razonable. Los sistemas democráticos, frente al riesgo de que un inocente quede preso cuando no debería estarlo, demandan que exista una condena, como regla general, para que alguien quede privado de su libertad. El estado y el sistema penal no pueden admitir livianamente la posibilidad de mandar a alguien inocente a la cárcel. Y aunque muchas veces no se difundan,  así como existen casos de culpables que quedan libres, hay tantos otros de personas que han sido privadas de su libertad por hechos que no cometieron. Uno de los casos más recientes y resonantes ha sido el de Jorge González Nieva, una persona que pasó 14 años preso por un delito que no cometió.

Estos “riesgos procesales” (las justificaciones a las que aludimos antes para que alguien quede preso), en general, son solamente dos: por un lado, el peligro de fuga (que el estado tenga razones para creer que la persona investigada va a intentar escaparse y no se va a someter a la causa que se sigue en su contra) y/o el entorpecimiento probatorio (que si la persona queda en libertad cuando se investiga, va a intentar “manchar” esa investigación, por ejemplo, amenazando testigos). Con la reforma que intenta el Jefe de Gobierno, y que venimos analizando, se agrega un tercer peligro procesal que de existir, va a constituir un fundamento para que un juez pueda dejar preso a alguien que todavía no está condenado: “la reiterancia” o “reiteración delictiva”. El proyecto define a la reiteración delictiva de la siguiente forma:

“Artículo 183 bis: Peligro de reiteración delictiva.

Existe peligro de reiteración delictiva cuando hayan razones fundadas para entender que el/la imputado/a podrá cometer nuevos delitos.

Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

  1. a) la existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;
  2. b) las características del hecho que revelen su especial gravedad, tales como, el empleo de excesiva violencia contra las personas, los medios utilizados para cometerlo, el haberlo cometido en forma organizada, o la importancia y extensión del daño o peligro causado;
  3. c) circunstancias que infieran una alta probabilidad de que el/la imputado/a se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad; y/o
  4. d) antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del/a imputado/a.”

Como punto de partida: con esta definición de reiteración delictiva, la prisión preventiva deja de ser algo que ocurre para garantizar que el estado pueda hacer un juicio contra la persona sospechada de cometer un delito y pasa a ser una herramienta del estado para “prevenir” delitos futuros.

Lo cierto es que, de acuerdo a los párametros que fija la Constitución Nacional, la manera legal y legítima que tiene el Estado de prevenir delitos futuros es lograr condenas dentro del marco de la ley, generalmente, a través de un juicio oral y público. Esto quiere decir que, la idea de prevenir delitos futuros a través del encarcelamiento de personas que para el sistema aún son inocentes, parece estar bastante alejada de lo que la Constitución establece.

Ahora bien, si nos adentramos en cada una de las situaciones que se usarían para que el Estado pueda sostener que una persona puede cometer delitos en el futuro, veremos que aparecen grandes dificultades. En primer lugar, los procesos penales pendientes de una persona no son un párametro para decir que en el futuro va a cometer otro delito. Es más, si se trata de un “proceso” pendiente de resolución, significa que la persona, por el momento, sigue siendo inocente porque no se la declaró culpable a través de una sentencia. Distintos son los casos en los que las personas ya cuentan con condenas anteriores, dato que los jueces actualmente ya valoran cuando dictan una prisión preventiva.

En relación a las circunstancias que rodean al delito (su gravedad, extensión del daño, etc), la realidad es que no se las puede tratar como ocurridas ya que, justamente, al no haber existido un juicio que determine la responsabilidad penal, solamente se trata de una investigación en la que hay una sospecha razonable, pero no una certeza. Además, el hecho que se investiga en sí mismo es lo que va a justificar la condena, si es que existe. Entonces, en realidad lo que ocurriría es que se “adelanta” la pena que se impondría en una condena, cuando de momento, ningún juez estableció que el hecho ocurrió y que la persona investigada participó en aquel.

Los últimos dos supuestos (alta probabilidad de que el imputado se vincule en otros procesos o sus indicios vehementes de “peligrosidad”), se refieren a lo mismo aunque con palabras distintas. Si el Estado, de acuerdo a la propia definición que tome un juez, considera que determinada persona es “peligrosa”, entonces la prisión preventiva es procedente. La discusión en este punto es qué entiende cada uno por “peligrosidad”. El otro problema es que avanza sobre una noción fundamental del estado de derecho, que se conoce como “derecho penal de acto”. El derecho penal de acto básicamente consiste en la idea de que el Estado solamente puede juzgar y encarcelar a alguien, legalmente, por el hecho que cometió y no por la persona que es. La razón de ser de este punto de partida es la historia misma. Hemos atravesado momentos muy oscuros en los cuales se justificó la persecución a determinados grupos de personas por sus rasgos y no por sus actos (los homosexuales, las minorías culturales, las mujeres, determinadas nacionalidades, etc). Porque los sistemas aprenden de la historia, se construyó un consenso común bastante lógico: el estado solamente puede perseguir y encarcelar a las personas por lo que hicieron, no por como son. En relación a este proyecto, la peligrosidad es una característica que parece priorizar más lo que la persona es que lo que la persona hizo.

En Argentina existen varios fallos (sentencias de jueces) que han interpretado la procedencia de la prisión preventiva. Ya existe muchísima jurisprudencia que determinó que no es suficiente para justificarla el monto de pena del delito que se imputa. Si el monto de pena no es suficiente, la mera atribución de dos o más delitos tampoco puede serlo.

Por un lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -tribunal que se ocupa de la aplicación del Pacto de San José de Costa Rica, instrumento internacional que tiene la misma jerarquía que la Constitución (conforme al Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) ya sostuvo en las sentencias del 22 de noviembre de 2005 (caso “Palamara Iribarne vs Chile”) y del 30 de octubre de 2008 en el caso “Bayarri vs. Argentina”: “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”.

Esto quiere decir que, la consideración de que una persona puede ser peligrosa no justifica en sí misma el dictado de una prisión preventiva, si no concurren otras circunstancias que la acompañen. Y esto es lógico porque si el individuo se encuentra sometido a la consideración que hace el Estado respecto a la peligrosidad, su libertad no depende de que haya cometido o no un delito, si no de que caiga dentro de lo que un juez considera “peligroso”. El imperio de la ley deja de existir y la libertad de todos pasa a depender de lo que otro considera como “peligro”. En el mismo sentido, el plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal de la Nación interpretó que para dictar una prisión preventiva no es suficiente el monto de pena que en abstracto tiene el delito que se le imputa a una persona. Que en tal caso, eso constituye una presunción que admite prueba en contrario, y que si no existen peligros procesales (riesgo de fuga u entorpecimiento del proceso), la prisión preventiva no se puede fundamentar exclusivamente en que el delito tenga una pena alta. Por eso no existen tal cosa como los delitos “no excarcelables” por más que mucha gente lo repita.

La Corte Suprema fue más allá y en el caso “Nápoli” declaró inconstitucional el artículo del Código Procesal Penal de la Nación (Art. 316) que negaba la posibilidad de excarcelación cuando a una persona se le atribuía la comisión del delito de supresión de identidad de un menor -una conducta gravísima-. En ese fallo, la Corte Suprema dijo que:

 “13. Que la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas, se convierte así en un remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia, al utilizar el instituto de la prisión preventiva ­cuya aplicación restrictiva ha sido destacada por el tribunal en Fallos 316:942­ con fines intimidatorios o disuasivos, y establecer por esa vía agravaciones propias de la ley sus­tantiva.

“14. Que tal proceder legislativo no es válido por aberrante que pueda parecer el delito que motiva el proceso, pues de serlo, ello sólo puede ser determinado en la sentencia motivando la condigna condena, mas no mediante la alteración de los principios fundamentales del orden procesal; pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad (Fallos 303:267, consid. 8º, párr. 2º ­LA LEY, 1981­B, 533­).

“15. Que, por todo lo expuesto, cabe concluir en que el legislador ha desvirtuado la naturaleza cautelar de la prisión preventiva con el fin de tutelar un bien jurídico que entendió necesario proteger más intensamente, al cercenar el derecho a gozar de la libertad durante el proceso en lugar de castigar más severamente aquellas conductas que consideraba disvaliosas, con lo cual ha convertido este instituto procesal en una verdadera pena anticipada.” (1)

Siguiendo los razonamientos anteriormente expuestos, una norma que habilite el dictado de una prisión preventiva porque a la persona se le imputa la comisión de más de dos hechos, viola el principio del Art. 18 de la constitución nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.”

El fin estatal de reducir la inseguridad y prevenir el delito es válido, pero si para lograr ese fin se habilita que las personas meramente sospechadas de cometer dos hechos delictivos o más sean penadas preventivamente sin atravesar un juicio oral que determine la culpabilidad, entonces el medio elegido se vuelve completamente irrazonable.

Frente al interés del estado de prevenir el delito, debe prevalecer el derecho del ciudadano a ser considerado inocente hasta que un/a juez/a lo condene. La idea de que el delito se previene mejor cuando se flexibilizan garantías constitucionales es un hilo argumental muy peligroso que convierte al estado de derecho en un estado autoritario, donde prima el imperio del gobernante y no el imperio de la ley.

Sobre los plazos

Si una persona es detenida en flagrancia hoy en la Ciudad de Buenos Aires por un delito que corresponde al Poder Judicial local (por ejemplo, porque rompió el vidrio de un colectivo de un piedrazo), el Fiscal tiene hasta 48 horas para intimarlo del hecho (formalizar la investigación, explicarle qué es lo que se investiga, que pruebas existen en su contra por y darle la posibilidad de declarar). Si la fiscalía pide la prisión preventiva, desde que se hace esa audiencia de intimación, el juez tiene un máximo de 48 horas para fijar la audiencia de prisión preventiva y determinar si la persona queda libre o encarcelada cautelarmente. Esto quiere decir que en un plazo máximo de 4 días, la persona ya tiene resuelta su situación procesal.

El proyecto de ley remitido por Jorge Macri modifica esos plazos: con el proyecto, desde que la persona es detenida en flagrancia el fiscal tiene hasta 60 horas desde el momento de la detención para hacer la audiencia de intimación del hecho. Luego, si el Fiscal quiere solicitar la prisión preventiva, el juez competente tiene hasta 8 días para fijar la audiencia de prisión preventiva, a contar desde la audiencia de intimación del hecho. Así las cosas, mientras el plazo máximo actual para resolver la situación procesal de una persona es de 4 días, de aprobarse el proyecto, se irá a un plazo máximo de casi 12 días para resolver la situación procesal.

Es realmente llamativa la propuesta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este momento político. La Ciudad de Buenos Aires cuenta con un ordenamiento procesal de avanzada, de raigambre “acusatorio”. Los sistemas procesales acusatorios son aquellos que se destacan por los principios de oralidad (las cuestiones a litigar se resuelven en audiencias orales y no por escrito), celeridad e inmediación (el juez toma contacto con el caso y las partes de forma directa en audiencias orales y públicas, y no a través de expedientes) y de distinción entre el rol del fiscal (es quien investiga y eventualmente acusa) y el juez (tiene el rol de resolver las cuestiones que las partes van litigando y de velar por el respeto a las garantías constitucionales). En contraposición, el otro modelo procesal tradicional es el conocido como inquisitivo (se caracteriza por ser escrito, ocasionalmente secreto y cuenta un juez que investiga pero al mismo tiempo valora la prueba que él mismo ordena). Cabe resaltar que como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Justicia está intentando avanzar en la implementación del Código Procesal Penal Federal (muy similar al CPP de la Ciudad en varios aspectos, ya que también se trata de un código acusatorio). El argumento principal del ministro para avanzar en la implementación del nuevo código, consiste en la celeridad que ese ordenamiento le proporciona a las causas penales, por el hecho de que las controversias se solucionan en audiencias orales y públicas.

En este marco, resulta llamativo que el Jefe de Gobierno proponga una modificación de plazos que alarga el proceso y por ende la incertidumbre sobre la situación respecto a la libertad de una persona investigada.

¿Dónde se alojaran a los nuevos detenidos?

Durante varios años los representantes del Gobierno de la Ciudad han hecho públicas sus quejas por la situación de emergencia penitenciaria que existe en la Ciudad de Buenos Aires.

En los hechos, ocurre que desde que una persona queda detenida en la Ciudad, hasta que efectivamente es alojada en alguna dependencia del servicio penitenciario, transcurre muchísimo tiempo por la situación de sobrepoblación general, pero además porque existe un solo complejo penitenciario ubicado en la Ciudad de Buenos Aires.

Por ese motivo, hay personas que transcurren meses y meses alojados en una Alcaidía o Comisaría de la Policía de la Ciudad, lugares que no cuentan con una infraestructura pensada para alojar a una persona por un tiempo prolongado. Así, la Policía termina teniendo que cumplir funciones penitenciarias, hay menos disponibilidad de efectivos para la prevención del delito, y además hay un colapso de infraestructura.

La sanción de un proyecto de las características que aquí reseñamos, va a aumentar la cantidad de personas detenidas preventivamente, ya que se incorpora un nuevo supuesto para justificar la procedencia de una prisión preventiva. La pregunta para el Jefe de Gobierno es: ¿dónde va a alojar a los nuevos detenidos? Esta pregunta cobra relevancia si se tiene en cuenta que  al día de hoy, la Ciudad de Buenos Aires no cuenta con un servicio penitenciario propio, dependiendo enteramente del servicio penitenciario federal, tampoco tiene juzgados con competencia específica en ejecución penal, y no ha sancionado una ley de ejecución penal propia para las condenas que dictan los jueces locales.

En función de la particular distribución de competencias penales en el territorio de la Ciudad, ya que dependiendo del delito en el que se trate una persona puede estar a disposición de la Justicia federal, nacional o local, es muy difícil lograr estadísticas certeras respecto a la totalidad de personas que se encuentran detenidas con condena o con prisión preventiva por hechos cometidos en el territorio de la Ciudad.

Aún así, por ejemplo, sabemos que la gran mayoría de detenidos por delitos cometidos en la Ciudad, son alojados en “Devoto” (Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De acuerdo a las últimas estadísticas disponibles publicadas por la Procuración Penitenciaria de la Nación respecto al Sistema Penitenciario Federal[2], para el tercer trimestre de 2023 sumando la totalidad de cárceles dependientes del Servicio Penitenciario Federal, había una capacidad para alojar 10.932 internos, con una población real de 11.400 presos.

 

Puntualmente, en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cárcel de Devoto), al tercer trimestre de 2023 había 1.522 internos alojados, excediendo su capacidad en un 32%.

Adicionalmente, el informe de la Procuración Penitenciaria demuestra que para septiembre de 2023 había 1.488 personas privadas de su libertad alojadas entre Comisarías y Alcaidías. Como se consigna en ese trabajo, las Comisarías y Alcaidías están pensadas para garantizar el alojamiento de una persona hasta un máximo de 72 horas, con una infraestructura diseñada para ese limitado período de tiempo. En los hechos, como ya dijimos, las Comisarías y Alcaidías terminan funcionando como cárceles de alojamiento prolongado sin estar preparadas para cumplir esa función. Esto además implica afectar al personal que debería estar cumpliendo funciones policiales para que cumpla funciones penitenciarias.

 

Otra fuente de información estadística, el Sistema Nacional de Estadísticas de Ejecución de la Pena, demuestra que en el año 2022 (último año sobre el cual esta fuente tiene información publicada), el complejo de Devoto tenía una sobrepoblación de 25,5%, con una capacidad para alojar 1.150 internos, teniendo a 1.443 personas efectivamente alojadas (aquí el informe)

 

En el mismo informe consta que en el 2022 la totalidad de dependencias del Servicio Penitenciario Federal alojó 11.372 personas, de las cuales 5.283 se encontraban a disposición de la justicia nacional en lo criminal y correccional y 70 a disposición de la justicia de CABA. Eso quiere decir que el 47% de las personas alojadas en el Servicio Penitenciario Federal se encontraban a disposición de los jueces de la Ciudad de Buenos Aires, siendo alojados en dependencias que en realidad deberían ser construidas, financiadas y administradas por el Gobierno de la Ciudad.

Conclusión

A lo largo de este trabajo intenté hacer un análisis crítico de la propuesta global del Jefe de Gobierno sobre la modificación al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Por los múltiples aspectos problemáticos que señalé respecto a la pretendida reforma, creo necesario destacar algunas cuestiones que, si bien sospecho, son aspectos básicos de cualquier estado democrático, hoy por hoy se encuentran problematizados.

Frecuentemente, los abogados y los operadores jurídicos terminamos restándole valor a las normas por como las alejamos de la ciudadanía. Cuando hablamos de garantías, riesgos procesales, peligrosidad, plazos, lo hacemos de una forma que suele ser incomprensible para quien no cuenta con una formación jurídica. En este sentido, es importante reiterar que las garantías constitucionales no son otra cosa que las barreras que protegen al ciudadano del poder estatal absoluto. El sistema protege nuestro domicilio, nuestra integridad física, nuestra intimidad, entre otras cuestiones, por la diferencia de poder que hay entre un ciudadano y el Estado, y porque el sistema reconoce que el daño que se le puede causar a una persona privándolo de su libertad sin que se haya probado que cometió un delito, es en efecto, irremediable. En este tiempo donde la libertad parece ser un valor central en las discusiones cotidianas, es momento de reivindicar al verdadero liberalismo, ese que persiguieron los fundadores de la patria al elaborar la constitución originaria de 1853.

Es evidente que existen problemas cotidianos que aquejan a nuestra sociedad en materia de seguridad y justicia. Que los índices de desempleo y pobreza crecen, que la inseguridad aumenta y que muchas veces la respuesta de la Justicia llega tarde o no llega. Ese diagnóstico es acertado. Lo que es incorrecto es creer que ese problema se soluciona reduciendo el ámbito de protección del individuo frente al aparato estatal, creando nuevas justificaciones que nada tienen que ver con el marco legal de un proceso penal para generar una imagen de mayor seguridad porque aumenta la cantidad de presos (que ni siquiera hoy tenemos donde alojar) o alargando los plazos de los procesos penales.

Más arriba hemos mencionado al concepto de estado de derecho, constituido por un marco en el cual las personas son juzgadas por sus actos y no por su forma de ser o de pensar. El estado de derecho es aquél en el que la voluntad del ciudadano está sometida a la ley, y se contrapone al estado de policía, que es aquél en el que el ciudadano se somete a la voluntad de la autoridad de turno. La peligrosidad, como hemos señalado, es claramente un concepto donde el individuo va a quedar atado al poder de la autoridad, y no de la ley. Trabajemos en reformas que fortalezcan el estado de derecho, edificando un poder judicial que esté a la altura de las circunstancias y proporcione las respuestas que la sociedad necesita, siempre dentro del marco de la constitución.

 


[1] Fallos 321:3630. Sentencia del 22 de diciembre de 1998

[2] El boletín estadístico nro. 28 de la PPN puede ser consultado en https://www.ppn.gov.ar/index.php/estadisticas/boletines-estadisticos/3575-boletin-estadistico-ppn-n-28

 

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